Tesis-Jurisprudencias

Instancia Sala Superior
Numero Tesis Jurisprudencia TESIS S.S/J.09/2024:
Titulo Tesis Jurisprudencia PRUEBAS SUPERVINIENTES.- SON ADMISIBLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO, SIEMPRE y CUANDO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO.
Contenido PRUEBAS SUPERVINIENTES.- SON ADMISIBLES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO, SIEMPRE y CUANDO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE TABASCO.- De una interpretación conjunta y armónica de los artículos 45, 52 y 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, se advierte que en el juicio contencioso administrativo son admisibles las pruebas supervinientes, siempre y cuando se cumplan con los requisitos siguientes: a) que dichas pruebas sean de fecha posterior a la demanda o contestación, esto último en atención al principio de igualdad procesal de las partes; b) que si son de fecha anterior, el oferente manifieste, bajo protesta decir verdad, no haber tenido conocimiento oportuno de su existencia; e) o bien, que no le haya sido posible a la parte interesada, obtenerlos con anterioridad por causas que no le sean imputables y siempre que los haya solicitado dentro del término señalado en el artículo 44 de la ley de la materia; d) que dichas pruebas se presenten siempre que no se haya celebrado la audiencia de ley y con éstas deberá ordenarse dar vista a la contraparte, para que en el plazo de tres días hábiles, manifieste a lo que a su derecho convenga y; e) que al ofrecerse, debe existir un vínculo entre el elemento de convicción ofertado por las partes y los hechos narrados por las mismas, pues el origen de ese requisito se halla en el principio de idoneidad de la prueba, con el cual se intenta evitar que dentro del juicio se ofrezcan probanzas evidentemente ajenas a los puntos en debate dentro del proceso, por ser indudablemente inconducentes para probar los hechos controvertidos. Sin que sea óbice a todo lo anterior que la parte oferente no señale expresamente que tal prueba la ofrece en su carácter de superveniente, ni invoque el precepto legal correspondiente, siempre que de su ofrecimiento se obtenga que su auténtica pretensión era ofrecerla con ese carácter, pues lo cierto es que este órgano jurisdiccional no puede soslayar el principio general da mihi factum, dabo tibí ius (dame los hechos, yo te daré el derecho), el cual indica que el juzgador, al ser el conocedor del derecho, es el indicado para aplicar, al momento de proveer, los dispositivos legales adecuados, es decir, darle el tratamiento de superveniente a la prueba ofrecida, siempre que el elemento probatorio exhibido cumpla con tal naturaleza.
Precedentes Recurso de Reclamación REC-134/2022-P-3. Recurrente: ************, en contra del auto de doce de julio de dos mil veintidós, dictado dentro del expediente número 018/2022-S-4. Aprobada en sesión de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M.O. Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Yuly Paola de Arcia Méndez.

Recurso de Reclamación REC-116/2022-P-3. Recurrente: ************, en contra del auto de veintidós de junio de dos mil veintidós, dictado dentro del expediente número 077/2019-S-3. Aprobada en sesión de tres de marzo de dos mil veintitrés. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M.O. Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Acuerdos: Lic. Esther Reyes Vega.

Recurso de Reclamación REC-057/2022-P-3. Recurrente: ************, en contra del auto de quince de marzo de dos mil veintidós, dictado dentro del expediente número357/2020-S-4. Aprobada en sesión de trece de enero de dos mil veintitrés. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M.O. Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Yuly Paola de Arcia Méndez.

Esta tesis de jurisprudencia fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior, en la XXXI Sesión Ordinaria, celebrada en fecha treinta de agosto de dos mil veinticuatro.
Fecha 30-08-2024