Tesis-Jurisprudencias

Instancia Sala Superior
Numero Tesis Jurisprudencia TESIS S.S/J.04/2024:
Titulo Tesis Jurisprudencia NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN.- SUS DIFERENCIAS.
Contenido NEGATIVA FICTA Y DERECHO DE PETICIÓN.- SUS DIFERENCIAS.- El "derecho de petición" es el derecho fundamental consagrado en el artículo 8° constitucional, en función de cualquier gobernado que presente una petición de manera respetuosa y pacífica ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta congruente a su petición, que debe ser emitida en breve término por la autoridad, de tal suerte que como elementos de esta figura encontramos: a) que exista una instancia o petición formulada a una dependencia u organismo de la administración pública estatal o municipal y b) que haya transcurrido un breve término para la contestación, sin respuesta de la autoridad. Mientras que la negativa ficta está regulada en el artículo 157, fracción XII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, la cual se produce de manera tácita cuando transcurrido un tiempo establecido por ley, sin que la autoridad administrativa ante quien se formuló una petición o se promovió un trámite o instancia, haya dado respuesta a la instancia o petición formulada por algún particular de manera expresa y por escrito, éste podrá entender que tácitamente se le ha negado la solicitud, por lo cual se constituye de los siguientes elementos: a) que exista una instancia o petición formulada a una dependencia u organismo de la administración pública estatal o municipal, b) que haya transcurrido el plazo que señale el Código Fiscal del Estado, o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, sin que la autoridad haya resuelto y notificado la resolución a la instancia o petición planteada, hasta antes de la interposición de la demanda, y, c) que se acredite en juicio, la presentación de la petición o instancia formulada ante la autoridad correspondiente. Bajo ese hilo conductor se pone de manifiesto que existen aspectos esenciales que distinguen al derecho de petición consignado en el artículo 8° de la Carta Magna de la negativa ficta prevista en el artículo 157, fracción XII, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, siendo notorio que se tratan de dos figuras jurídicas diferentes, pues si bien tiene como elementos comunes: a) que exista una instancia o petición formulada a una dependencia u organismo de la administración pública estatal o municipal y b) que haya transcurrido un breve término o bien un plazo previsto por ley para la contestación, sin respuesta de la autoridad (también llamado silencio administrativo); lo cierto es que tratándose de la negativa ficta, ésta puede tener como consecuencia prevista en ley, que el particular entienda que se le ha negado fictamente lo solicitado, mientras que el derecho de petición únicamente conlleva la consecuencia de obtener respuesta a lo solicitado en la instancia, con independencia del sentido de ella.
Precedentes Recurso de Reclamación REC-113/2022-P-2. Recurrente: ******, en contra del acuerdo de fecha diez de junio de dos mil veintidós, emitido dentro del expediente número 124/2022-S-2. Aprobada en sesión de dos de diciembre de dos mil veintidós. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Rurico Domínguez Mayo. Secretaria de Acuerdos: Mtra. Carmen González Vidal.

Recurso de Reclamación REC-038/2021-P-2. Recurrente: *******, en contra del acuerdo de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, emitido dentro del expediente número 1018/2019-S-3. Aprobada en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Rurico Domínguez Mayo. Secretaria de Acuerdos: Mtra. Carmen González Vidal

Recurso de Reclamación REC-088/2022-P-1. Recurrente: *****, en contra del acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno, emitido dentro del expediente número 704/2019-S-3. Aprobada en sesión de diez de marzo de dos mil veintitrés. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Jorge Abdo Francis. Secretario de Estudio y Cuenta: Lic. Javier Álvarez Zurita.


Esta tesis de jurisprudencia por reiteración fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior, en la XXVIII Sesión Ordinaria, celebrad en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro.
Fecha 09-08-2024