| Instancia | Sala Superior |
| Numero Tesis Jurisprudencia | TESIS S.S/J.02/2024: |
| Titulo Tesis Jurisprudencia | AMPLIACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. |
| Contenido | AMPLIACIÓN A LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- ES UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia 2a./J. 75/2013 (10a.), de rubro "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA" explicó que el derecho del actor para ampliar su demanda se traduce en una formalidad esencial del procedimiento, en tanto tiene por objeto que pueda expresar los argumentos y ofrecer las pruebas que estime conducentes para impugnar cuestiones que manifestó desconocer al formular su demanda inicial o que introdujo la enjuiciada al contestarla, de tal suerte que la ampliación a la demanda constituye una formalidad esencial del procedimiento que se debe respetar y que el juzgador debe hacer respetar en el juicio contencioso administrativo y que se verá trasladado a través de comunicarle al actor el derecho procesal de ampliar su demanda, a fin de que si éste lo estima, pueda ejercer su derecho de defensa. Sin que sea óbice la diversa jurisprudencia 2a./J.71/2009 de rubro “DEMANDA DE NULIDAD. SU AMPLIACIÓN CONSTITUYE UN DERECHO PARA EL ACTOR Y UNA OBLIGACIÓN PARA LA SALA FISCAL DE RESPETAR EL PLAZO DE 20 DIAS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA HACERLO", donde la propia Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en esencia, sostuvo que resulta innecesario que en el acuerdo de admisión de la contestación a la demanda se señale "expresamente" el plazo legal respectivo para la ampliación a la demanda, ya que dicho plazo no se trata de una concesión que el juzgador otorgue, sino un derecho del actor cuando se encuentre en los supuestos previstos por la ley, esto es, que el operador jurídico no está obligado a señalar de manera expresa el plazo legal conducente; pues lo cierto es que ello no exime al juzgador que, cuando se surtan los supuestos legales para ejercer tal derecho procesal (ampliación a la demanda), deba comunicar al accionante tal circunstancia (esto, sin necesidad de mencionar "expresamente" el plazo legal), esto al consistir la ampliación a la demanda, se insiste, en una formalidad esencial del procedimiento, como la primera jurisprudencia en mención señala, así como en aras de respetar tal derecho procesal de debida defensa, a fin de no dejar en estado de indefensión al accionante, pues de no hacerlo, se incurría en una violación procesal, concluyéndose que dicha comunicación procesal no contraviene lo dispuesto en la última jurisprudencia antes citada, sino, en todo caso, es complementaria de la primera. |
| Precedentes | Recurso de Reclamación REC-040/2024-P-1. Recurrente: *****, del auto de fecha veinte de febrero de dos mil veinticuatro, dictado dentro del expediente número 004/2024- S-1. Aprobada en sesión de nueve de agosto de dos mil veinticuatro. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Jorge Abdo Francis.
Recurso de Apelación AP-072/2024-P-3. Recurrente: ***********, en contra de la sentencia definitiva de veinte de marzo de dos mil veinticuatro, dictada dentro del expediente número 348/2020-S-3. Aprobada en sesión de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M. en D. Denisse Juárez Herrera. Secretaria Acuerdos: Yuly Paola de Arcia Méndez. Recurso de Apelación AP-090/2021-P-3. Recurrente: ********* en contra de la sentencia definitiva de veinticinco de junio de dos mil veintidós, dictada dentro del expediente número 096/2017-S-4. Aprobada en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintidós. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M. en D. Denisse Juárez Herrera. Secretaria Acuerdos: Esther Reyes Vega. Esta tesis de jurisprudencia por reiteración fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en la XXVIII Sesión Ordinaria, celebrada fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro. |
| Fecha | 09-08-2024 |