Tesis-Jurisprudencias

Instancia Sala Superior
Numero Tesis Jurisprudencia TESIS SS/T-C-R.03/2022
Titulo Tesis Jurisprudencia SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO PROCEDE OTORGARSE EN LOS CASOS EN QUE SU CONCESIÓN IMPLIQUE LA PARALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS QUE REPRESENTEN UN BENEFICIO AL DESARROLLO EC
Contenido SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- NO PROCEDE OTORGARSE EN LOS CASOS EN QUE SU CONCESIÓN IMPLIQUE LA PARALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS QUE REPRESENTEN UN BENEFICIO AL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE UNA COMUNIDAD, PREVALECIENDO EL INTERÉS SOCIAL SOBRE EL INTERÉS PARTICULAR.- Los artículos 71 y 78 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente, establecen que la suspensión no puede otorgase en los casos en que el bien tutelado cause un perjuicio evidente al interés social, asimismo, enlistan los casos en los que se actualiza dicho supuesto, entre ellos, cuando de concederse, se impida la ejecución de obras o servicios públicos destinados al uso común. En este sentido, bajo la teoría de la ponderación de derechos, cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso en concreto, ponderando el impacto que podría causar al interés social en general, como a los derechos constitucionalmente tutelados de los ciudadanos. Trasladado lo anterior al caso en concreto, cuando el promovente solicita la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo, con el propósito de paralizar la continuación de una obra o proyecto de carácter público, en tanto se resuelve el juicio en lo principal y se encuentran en conflicto, por un lado, el derecho al desarrollo económico y social de una comunidad; y, por el otro, el derecho del solicitante a continuar llevando a cabo su actividad empresarial, debe prevalecer el interés de la sociedad en la continuación de la ejecución del acto impugnado, sobre el interés particular, pues se parte de la premisa que los beneficios a la comunidad son de mayor impacto económico que el beneficio que el particular pueda obtener. Por ende, el derecho o principio a priorizar debe ser aquél que cause un menor daño y el cual resulta indispensable privilegiarse, es decir, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio, pues es la sociedad la que está interesada en que se ejecute la construcción de la obra pública para su mayor beneficio, por lo que, en estos casos, debe subyacer el interés social frente al interés personal del actor.
Precedentes Recurso de Reclamación 148/2021-P-1.- Recurrente: **********, en contra del auto de fecha diez de marzo de dos mil veintiuno, dictado por la Primera Sala Unitaria, en el expediente número 057/2021-S-1.- Aprobada en la Sesión Ordinaria XVIII del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, correspondiente al dieciocho de mayo de dos mil veintidós, por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Jorge Abdo Francis. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Iris Nayeli López Ochoa.

Esta tesis de criterio relevante fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este tribunal, en la XXI Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el nueve de junio de dos mil veintidós.
Fecha 09-06-2022