| Instancia | Sala Superior |
| Numero Tesis Jurisprudencia | TESIS SS/T-C-R.01/2022 |
| Titulo Tesis Jurisprudencia | SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. |
| Contenido | SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.- Si bien la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente, así como los demás ordenamientos supletorios a la misma, no prevén expresamente la figura procesal de la sustitución de testigos, lo cierto es que de conformidad con la tesis de jurisprudencia 1a./J.64/2005 de rubro: "TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL", de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional de conformidad con el artículo 185 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, en relación con el diverso 217 de la Ley de Amparo, la Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación sostuvo, en esencia, que si bien la Ley de Amparo no preveía la figura procesal de la sustitución de testigos, tampoco la prohibía de manera expresa, además, porque de negarse a la parte oferente la oportunidad de sustituir a un testigo que, por una causa superveniente no imputable al citado oferente, se encuentra imposibilitado para desahogar la testimonial, se le dejaría en estado de indefensión y se quebrantaría, de igual manera, la igualdad procesal de las partes. En tal virtud, concluyó que durante la tramitación del juicio de amparo, se podría realizar la sustitución de testigos, siempre y cuando se hubiere ofrecido previamente una prueba testimonial y resulte necesario sustituir a la persona señalada para rendirla, sin variar el interrogatorio que en el ofrecimiento original se presentó, ya que de variarse el interrogatorio que deberá contestar el testigo en el desahogo de la prueba, no se estaría en el caso de una sustitución de testigo, sino de un nuevo ofrecimiento, lo que rompería con el equilibrio procesal de las partes, al permitirse a la oferente de la prueba, variar en cualquier momento el interrogatorio y la identidad del testigo que desahogará la misma, con lo que se colocaría en posición de desventaja a la otra parte para la preparación oportuna de las repreguntas y, en su caso, de la posible impugnación de la idoneidad del testigo. Trasladado lo anterior al juicio contencioso administrativo que conoce este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, se puede colegir que es procedente la sustitución de testigos, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: a) se haya ofrecido previamente una prueba testimonial, b) no se varíe el interrogatorio exhibido al momento de ofrecer la prueba, e) se acredite la imposibilidad de la persona señalada para rendirla, por una causa superveniente, no imputable al oferente de la prueba y d) se solicite lo conducente dentro de los cinco días previos a la celebración de la audiencia respectiva, sin contar el de ésta, de conformidad con los artículos 52, 58 y 59 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente; sin que con ello se vulneren los principios de igualdad y certeza jurídica en materia procesal, pues queda intacto el derecho de las partes en litigio de conocer el interrogatorio respectivo con la anticipación requerida, mientras que respecto a la identidad del testigo, si bien varía con relación a la anunciada en el ofrecimiento de la prueba, se conocerá por las partes, previo a la referida audiencia, con lo cual se salvaguarda su derecho a determinar la idoneidad del testigo sustituto, permitiendo que se formulen y preparen oportunamente por escrito o verbalmente las repreguntas y, en su caso, la posible impugnación de dicha idoneidad, lo cual podrá ser considerado por el juzgador al momento de realizar la valoración de sus declaraciones. |
| Precedentes | Recurso de Apelación REC-083/2021-P-1. Recurrente: *********, en contra del acuerdo de fecha diecisiete de marzo de dos mil veinte, dictado dentro del expediente número 079/2018-S-3. Aprobada en Sesión de doce de agosto de dos mil veintiuno. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Jorge Abdo Francis. Secretaria de Acuerdos: Lic. Cristel Guadalupe Vázquez Díaz.
Esta tesis relevante fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este tribunal, en la XIX Sesión Ordinaria de Pleno celebrada el veintisiete de mayo de dos mil veintidós. |
| Fecha | 27-05-2022 |