Tesis-Jurisprudencias

Instancia Sala Superior
Numero Tesis Jurisprudencia TESIS S.S/J.08/2022:
Titulo Tesis Jurisprudencia SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL SOLICITANTE PRETENDA QUE SE, SUSPENDAN LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTO AL CONTRAVENIRSE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CAUSARSE PERJUICIO
Contenido SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.- ES IMPROCEDENTE SU OTORGAMIENTO CUANDO EL SOLICITANTE PRETENDA QUE SE, SUSPENDAN LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL, ESTO AL CONTRAVENIRSE DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CAUSARSE PERJUICIO AL INTERES SOCIAL.- De conformidad con los artículos 70 a 78 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco vigente, así como con los desarrollos jurisprudenciales en tomo a las medidas cautelares, es posible sostener que para conceder la suspensión en el juicio contencioso administrativo deben cumplirse, como mínimo, con los siguientes requisitos: a) Que el actor la haya solicitado, b) Que el acto impugnado sea susceptible de suspensión, e) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, d) Que si se trata de créditos fiscales o multas administrativas, se constituya garantía del interés fiscal, así como cuando pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, y e) Si se pretende con efectos restitutorios, al tratarse de una medida cautelar positiva, debe atenderse, además, a las figuras de la apariencia del buen derecho (fomus boni iuris) y del peligro en la demora en la impartición de justicia (periculum in mora). Ahora bien, tanto la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ley abrogada) como la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco (ley vigente), son ordenamientos que atienden al orden público e interés social, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los servidores públicos del Estado y los municipios, sus pensionados y beneficiarios; asimismo, de su contenido se puede advertir que el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco cuenta con diversos fondos, a decir: 1) prestaciones médicas, 11) seguro de vida, 111) el seguro de retiro y IV) prestaciones económicas, sociales (entre ellas, el seguro de vida y el seguro para pago de funerales), pensiones y jubilaciones -según la ley abrogada-, así como: 1) fondo para prestaciones médicas, 11) fondo para el seguro de vida y apoyo de gastos funerarios,111) fondo para pensiones, IV) fondo para servicios asistenciales, V) fondo para deporte, recreación y cultura, VI) fondo general de administración, y VII) los demás que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos -según la ley vigente-; fondos los anteriores que se constituyen con las cuotas y aportaciones destinados para atender los conceptos para los que fueron creados. En ese orden de ideas, aun cuando la ley procesal de la materia, permite otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado con efectos restitutorios, a fin de no causar un daño irreparable a la parte actora y no perder la materia del juicio, en aquéllos en los que el demandante, en su calidad de pensionado o jubilado del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, solicite la medida cautelar para el efecto de que se suspendan las deducciones a su cuota pensionaría, por los conceptos de seguro de vida, apoyo funerario y prestaciones médicas, entre otros, es improcedente su otorgamiento, ello porque bajo las figuras de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, se contravienen disposiciones de las leyes de seguridad social antes referidas, habida cuenta que, aun cuando el solicitante se encuentre gozando de una pensión, ya sea por jubilación, vejez o cualquier otra, es el caso que dicha pensión deriva de un fondo distinto e independiente al de las otras prestaciones de la cuales pretende la suspensión de su deducción, y, por disposición legal, cada fondo atiende al concepto para el cual fue creado; máxime que las leyes administrativas en estudio, no eximen a los pensionados o jubilados de realizar las aportaciones para los otros fondos y así poder seguir gozando de las prerrogativas que les otorga la ley, por lo que de concederse la medida suspensional que se pretende, se afectaría la recaudación del instituto, así como su capacidad para brindar los derechos de seguridad social, tanto al pensionado como a todos los derechohabientes que ejercen ese derecho fundamental, de ahí que también que en esos casos, debe prevalecer el interés social sobre el interés particular.
Precedentes Recurso de Reclamación REC-111/2021-P-3. Recurrente: *****, en contra del auto de fecha doce de abril de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente número 033/2021-S-2. Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintidós. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M. en D. Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Acuerdos: Lic. Esther Reyes Vega.

Recurso de Reclamación REC-185/2021-P-1. Recurrente: *****, en contra del auto de fecha uno de junio de dos mil veintiuno, dictado dentro del expediente número 241/2021-S-3. Aprobada en sesión de diecisiete de junio de dos mil veintidós. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Dr. Jorge Abdo Francis. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Iris Nayeli López Ochoa.

Recurso de Reclamación REC-125/2021-P-2. Recurrente: *******, en contra del auto de fecha veinte de enero de dos mil veintidós, dictado dentro del expediente número 020/2021-S-4. Aprobada en sesión de uno de abril de dos mil veintidós. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Mtro. Rurico Domínguez Mayo. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Carmen González Vidal.

Esta tesis de jurisprudencia fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior de este tribunal, en la Sesión Ordinaria XXV celebrada el ocho de julio de dos mil veintidós.
Fecha 08-07-2022