Tesis-Jurisprudencias

Instancia
Numero Tesis Jurisprudencia TESIS S.S./T.C.R. 03-2020
Titulo Tesis Jurisprudencia PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN 111, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, AL CONTENER REQUISITOS DIFERENCIADOS POR RAZÓN DE GÉNERO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ES CONTRARI
Contenido PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN 111, DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, VIGENTE HASTA EL VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL VEINTE, AL CONTENER REQUISITOS DIFERENCIADOS POR RAZÓN DE GÉNERO, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 4 DE LA CONSTITUCIÓN. Conforme al artículo 185 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, en relación con el diverso 217 de la Ley de Amparo, los criterios sostenidos por el máximo tribunal del país son de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 154/2009, determinó inconstitucional el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, publicada el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, esto al considerar que los requisitos para la obtención de la pensión por viudez, al ser una prestación de seguridad social que surge a la muerte del asegurado(a) o pensionado(a), son diferentes para el hombre (viudo o concubinario) que para la mujer, por exigir para ese, además de demostrar dicha condición, que haya dependido económicamente de la asegurada o pensionada, o bien, requerir una edad distinta exigida a la asegurada o pensionada, sin justificación objetiva alguna, contraviniendo el principio de igualdad jurídica. Contradicción que dio origen a la jurisprudencia 2a./J.132/2009, que lleva por rubro “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ACREDITAMIENTO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA A QUE CONDICIONA EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA SU OTORGAMIENTO, SE ESTABLECIÓ TANTO PARA EL VIUDO COMO PARA EL CONCUBINARIO, SIN EMBARGO TAL CONDICIONANTE HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN". En esa medida, se estima, es aplicable por analogía el referido criterio jurisprudencial al artículo 98, fracción 111, de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco, vigente hasta el veinticinco de marzo de dos mil veinte, ya que contiene requisitos diferenciados por razón de género, para acceder a una pensión por viudez. cuando se traten de hombres y mujeres, sin justificación alguna, pues señala que para el esposo supérstite (hombre), es necesario adicionalmente que, a la muerte de la asegurada o pensionada, sea mayor de 60 años o esté incapacitado para trabajar y que en esa condición, hubiese dependido económicamente de ella; en consecuencia, cuando al esposo supérstite se le niega el reconocimiento del derecho a la pensión de viudez, por no haber cumplido con la exigencia de tener sesenta años a la muerte de la pensionada, tal condicionante adicional a la requerida a la cónyuge supérstite, es contraria al principio de igualdad ante la ley que estipulan los artículos1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el legislador no razonó objetivamente tal distinción. La anterior aplicación se fortalece. porque conforme a los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 1 y el diverso133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del Estado Mexicano, dentro del ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados internacionales de los que México sea parte, interpretando las normas y favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, al igual que éstas pueden ejercer el control difuso de constitucionalidad ex officio, cuando se esté en presencia de una norma que resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos; además de que el veinticinco de marzo de dos mil veinte, en el suplemento O al Periódico Oficial del Estado de Tabasco, se publicó el decreto 192, mediante el cual, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, decretó derogar la citada fracción 111 del artículo 98 de la Ley de Seguridad Social del Estado de Tabasco y, ordenó reformar la fracción 1, incorporando en un sólo supuesto a los cónyuges supérstites -entiéndase hombre o mujer- como beneficiarios para la obtención de la aludida pensión, esto al estimar que el dispositivo cuestionado, establecía un trato diferenciado entre éstos.
Precedentes Recurso de Apelación AP-095/2019-P-3. Recurrente:********, en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Cuarta Sala Unitaria de este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, dentro del expediente número 778/2018-S-4. Aprobada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada M. en D. Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta. Lic. Yuly Paola de Arcia Méndez.
Fecha 23-10-2020