| Instancia | Sala Superior |
| Numero Tesis Jurisprudencia | TESIS SS/J.04/2018 |
| Titulo Tesis Jurisprudencia | DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASCO, A TRAVÉS DE LA CUAL DEFINE UNA SITUACIÓN JURÍDICA RELACIONADA CON ESE TEMA, NO ES DE TRACTO SUCESIVO. |
| Contenido | DEVOLUCIÓN DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE TABASC01 A TRAVÉS DE LA CUAL DEFINE UNA SITUACIÓN JURÍDICA RELACIONADA CON ESE TEMA, NO ES DE TRACTO SUCESIVO.- La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sentó el criterio consistente en que el derecho a la jubilación es de tracto sucesivo, por devengarse diariamente y subsiste por toda la vida del trabajador, por lo que tal derecho es imprescriptible, criterio que fue adoptado por el legislador federal al disponer en la parte conducente del artículo 186 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que el derecho a la jubilación y a la pensión es imprescriptible. Por otro lado, el legislador local en ejercicio de sus facultades constitucionales, a través del artículo 135 de la Ley del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, estableció que las pensiones caídas, las devoluciones de los descuentos, los intereses, las indemnizaciones globales y cualquier prestación con cargo al Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco, que no se reclamen dentro de los tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido exigibles, prescribirán a su favor. Por lo tanto, la resolución a través de la cual el Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco define una situación jurídica relacionada con el tema de devolución de aportaciones y en su caso, la gratificación prevista en el artículo 139 de la ley de dicho instituto, no constituye un acto de tracto sucesivo, pues respecto de tales derechos (devolución de aportaciones y gratificación), no se consideró por el máximo tribunal, que compartieran la misma naturaleza del derecho a la pensión y jubilación (de ser de tracto sucesivo), y por tanto, imprescriptibles, tan es así que tanto el legislador local como el federal determinaron un plazo perentorio para la pérdida de los mismos." |
| Precedentes | Recurso de Revisión REV-039/2017-P-1 (Reasignado a la Ponencia Dos de Sala Superior). Recurrente: *******, en contra de la sentencia de fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente número 292/2014-S-3. Aprobada en sesión de 23 de marzo de 2018. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Estudio y Cuenta: Lic. Esther Reyes Vega.
Recurso de Revisión REV-047/2017-P-2 (Reasignado a la Ponencia Uno de Sala Superior). Recurrente: *******, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente número 613/2015-S-3. Aprobada en sesión de 23 de marzo de 2018. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrado José Alfredo Celorio Méndez. Secretaria de Acuerdos: Lic. Helen Viridiana Hernández Martínez. Recurso de Revisión REV-035/2017-P-1 (Reasignado a la Ponencia Dos de Sala Superior). Recurrente: *******, en contra de la sentencia de fecha tres de marzo de dos mil diecisiete, dictada dentro del expediente número 456/2013-S-4. Aprobada en sesión de 23 de marzo de 2018. Por unanimidad de votos. Ponente: Magistrada Denisse Juárez Herrera. Secretaria de Acuerdos: Lic. Juana Cerino Soberano. Esta tesis fue aprobada por el Pleno Sala Superior en la XIV Sesión Ordinaria celebrada el trece de abril de dos mil dieciocho. Mediante Sesión Ordinaria de fecha catorce de septiembre de dos mil dieciocho, el Pleno de la Sala Superior ordenó modificar el número de la presente tesis que anteriormente aparecería publicada con el número SS/J.07/2018, por orden de prelación. |
| Fecha | 09-10-2018 |